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Mensaje  Hermes Vie 26 Feb 2010 - 8:28

Secreto Bancario - La Verdad

Articulo por: Hugo Guerra
LO QUE BBVA BANCOMER Y CUALQUIER OTRO BANCO TEME QUE SEPAN LOS CLIENTES.

1. EL SECRETO BANCARIO.

El Secreto bancario, previsto por la Ley de Instituciones de Crédito en su articulo 117 establece hasta finales del 2005 que solo al TITULAR de una cuenta bancaria se le puede dar información sobre la misma o bien, a su representante legal. Lo anterior, con un poder notarial, JAMAS con un poder simple. Curiosamente, en BBVA BANCOMER cuando roban a los clientes sus mismos funcionarios, y se les pide información sobre el destino de los dineros perdidos, alegan que el secreto bancario impide dar esa información. Cabe destacar que en ese banco, usan el secreto bancario ante cualquier autoridad que pide información como escudo para no dar información sobre algún o algunos movimientos bancarios de determinada cuenta bancaria, llámese la autoridad CONDUSEF, PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA, DELEGADO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DE LA P. G. R., MINISTERIO PUBLICO, MINISTERIO PUBLICO FEDERAL e inclusive hasta a la COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES.



Obviamente lo correcto es que la información no se otorgue a terceros ajenos al cuentahabiente, pero en este banco lo usan 100% a la inversa, para robar al cliente y negarle a este, cualquier información que sirva para dar con los delincuentes que se han apoderado del dinero del cliente.

Al respecto, lo que parece ser ignorado por las autoridades, es que negar dicha información equivale a cometer el delito de ENCUBRIMIENTO de los delitos previsto por el artículo 113 bis de la Ley de Instituciones de Crédito e incluso por encubrimiento de LAVADO DE DINERO (Art. 400 bis del Código Penal Federal). Pero las autoridades, reitero, parece que esto no les incomoda. Se desconoce el motivo. Tal vez sea porque aun no han sido robados por un banco o de plano por ser 100% incompetentes.

No se omite señalar, que basado en la sana practica y ejercicio del litigio penal, cuando un cuentahabiente tiene problemas similares con algún cotitular derivados de una cuenta mancomunada, es decir, aquellas donde hay diversos titulares facultados para firmar cheques y/o hacer movimientos bancarios como transferencias entre cuentas de dineros, el banco no niega información sobre el destino de los dineros. Lo anterior porque existe un presupuesto elemental muy importante que no pone en jaque al banco como institución: NO HAY INTERVENCION DE FUNCIONARIOS DEL BANCO.

Ahora bien, a partir de enero del 2006, el articulo 117 de la Ley de Instituciones de Crédito se reformo en beneficio de los cuenta habientes a quienes se les niega la información aunque exista una grande investigación de por medio y literalmente quedo así: (tome nota porque este articulo legal es la mas útil herramienta legal para quien ha sido defraudado por este banco o algún otro banco, ES SU DERECHO MAS VALIOSO FRENTE AL BANCO Y EL BANCO TEME QUE LOS CLIENTES Y LAS AUTORIDADES CONOZCAN SU CONTENIDO Y ALCANCE)

ARTICULO 117 DE LA LEY DE INSTITUCIONES

Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio.

Como excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, las instituciones de crédito estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario, fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:

I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;

II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado; …



… Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I, VII y IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.



EN OTRAS PALABRAS, LO PRIMERO QUE DEBE HACER EL MINISTERIO PUBLICO FEDERAL (P.G.R) POR CONDUCTO DE PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA O SU RESPECTIVO DELEGADO EN CADA ENTIDAD, AL RECIBIR SU DENUNCIA, ES PEDIR AL BANCO LA INFORMACION POR CONDUCTO DE UN JUEZ FEDERAL (POR MEDIO DE LOS JUZGADOS DE DISTRITO) Y ASI SABER EXACTAMENTE QUIEN FUE EL QUE SE APODERO DE SUS DINEROS Y EXACTAMENTE DE QUE MANERA. EL OTRO CAMINO ES POR CONDUCTO DE LA COMISION NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES PERO POR ESTE CONDUCTO SE PIERDEN HASTA MEDIO AÑO O MAS PARA LA RESPUESTA Y POR LO GENERAL NO SE LOGRAN LOS RESULTADOS QUE SE QUIEREN.
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Mensaje  Hermes Miér 3 Mar 2010 - 9:28

De la Protección de los Intereses del Público
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF 06-07-2006
Artículo 117.- La información y documentación relativa a las operaciones y servicios a que se refiere el artículo 46 de la presente Ley, tendrá carácter confidencial, por lo que las instituciones de crédito, en protección del derecho a la privacidad de sus clientes y usuarios que en este artículo se establece, en
ningún caso podrán dar noticias o información de los depósitos, operaciones o servicios, incluyendo los previstos en la fracción XV del citado artículo 46, sino al depositante, deudor, titular, beneficiario, fideicomitente, fideicomisario, comitente o mandante, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder para disponer de la cuenta o para intervenir en la operación o servicio. dar las noticias o información a que se refiere dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el fideicomitente, fideicomisario,
fiduciario, comitente, comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud directamente a la institución de crédito, o a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Las instituciones de crédito también estarán exceptuadas de la prohibición prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas por las siguientes autoridades:
I. El Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue facultades para requerir información, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
II. Los procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del Distrito Federal o subprocuradores, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
III. El Procurador General de Justicia Militar, para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado;
IV. Las autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el artículo 115 de la presente Ley;
VI. El Tesorero de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a través de los cuáles se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá
formularse en todo caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos
41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
IX. La Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la unidad primeramente mencionada.
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Mensaje  Hermes Miér 3 Mar 2010 - 9:33

Las autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las fracciones I y VII, y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX, podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden correspondiente, a efecto de que la institución de crédito entregue la información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen la denominación de la institución, el número de cuenta, el nombre del cuentahabiente o usuario y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con la operación de que se trate.
Párrafo reformado DOF 01-07-2008
Los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito serán responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por violación del secreto que se establece y las instituciones estarán obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y perjuicios que se causen.
Lo anterior, en forma alguna afecta la obligación que tienen las instituciones de crédito de
proporcionar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, toda clase de información y documentos que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por el Banco de México, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario y la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en los términos de las
disposiciones legales aplicables. Se entenderá que no existe violación al secreto propio de las operaciones a que se refiere la fracción
XV del artículo 46 de esta Ley, en los casos en que la Auditoría Superior de la Federación, con fundamento en la ley que norma su gestión, requiera la información a que se refiere el presente artículo. Los documentos y los datos que proporcionen las instituciones de crédito como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo, sólo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de ley y, respecto de aquéllos, se deberá observar la más estricta confidencialidad, aún cuando el servidor público de que se trate se separe del servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o penales correspondientes. Las instituciones de crédito deberán dar contestación a los requerimientos que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores les formule en virtud de las peticiones de las autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma determine. La propia Comisión podrá sancionar a las
instituciones de crédito que no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 108 al 110 de la presente Ley.
La Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a IX de este artículo, a efecto de que las instituciones de crédito requeridas estén en aptitud de identificar, localizar y aportar las noticias o información solicitadas.
Artículo reformado DOF 30-12-2005
Artículo 117 Bis.- La Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para proporcionar a las autoridades financieras del exterior toda clase de información necesaria para atender los requerimientos que le formulen en el ámbito de su competencia, tales como documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que la Comisión tenga en su poder, o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades o actuando en coordinación con otras entidades, personas o autoridades. Tratándose de intercambios de información protegida por disposiciones de confidencialidad, se deberá tener suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades financieras de que se trate, en el que se contemple el principio de reciprocidad. La Comisión podrá abstenerse de proporcionar la información solicitada o requerir la devolución de la información que haya entregado, cuando el uso que
se le pretenda dar a la misma sea distinto a aquél para el cual haya sido solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo
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Mensaje  Zeus Mar 28 Sep 2010 - 21:42

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